viernes, 8 de enero de 2016

Salario Mínimo Interprofesional para 2016

Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016.
El salario mínimo interprofesional (SMI) fija la cuantía retributiva mínima que percibirá el trabajador referida a la jornada legal de trabajo, sin distinción de sexo u edad de los trabajadores, sean fijos, eventuales o temporeros.
El valor que toma el SMI se fija cada año por el Gobierno, mediante la publicación de un Real Decreto. Y para la determinación del mismo se tienen en cuenta factores como el IPC, la productividad media nacional alcanzada o el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
Para el año 2016 el Ministerio de Empleo y Seguridad Social ha fijado el Salario Mínimo Interprofesional en los siguientes valores:
  • Salario Mínimo diario: 21,84€
  • Salario Mínimo mensual: 655,20€
  • Salario Mínimo anual: 9.172,8€ (14 pagas)
Estos valores representan un incremento del 1% respecto al pasado año 2015.
Evolución del Salario mínimo interprofesional
La cuantía se fija en salario/día y salario/mes y en el caso de empleados de hogar se fija también en salario/hora (5,13 euros por hora efectivamente trabajada). A continuación le ofrecemos los valores tomados por este índice desde el pasado año 2002 en España.
Año    SMI Día   SMI Mes
----   -------   --------
2016   21,84      655,20
2015   21,62 €   648,60 €
2014   21,51 €   645,30 €
2013   21,51 €   645,30 €
2012   21,38 €   641,40 €
2011   21,38 €   641,40 €
2010   21,11 €   633,30 €
2009   20,80 €   624,00 €
2008   20,00 €   600,00 €
2007   19,02 €   570,60 €
2006   18,03 €   540,90 €
2005   17,10 €   513,00 €
2004   15,35 €   460,50 €
2003   15,04 €   451,20 €
2002   14,74 €   442,20 €

SMI en Europa
En la siguiente tabla podrá ver una comparativa con el Salario Mínimo de diferentes países de la Unión Europea en el año 2012. Los datos han sido extraídos de la Oficina Estadística Comunitaria, más conocida como Eurostat. Estos datos hacen referencia al SMI basado en un modelo de 12 pagas anuales, razón por la que difiere del valor mostrado anteriormente en España que se basa en un modelo de 14 pagas.
   País        SMI mes
------------  ---------
Luxemburgo    1.801,49 €
Bélgica       1.472,42 €
Irlanda       1.461,85 €
Holanda       1.456,20 €
Francia       1.425,67 €
Gran Bretaña  1.244,42 €
Grecia          683,76 €
Portugal        565,83 €
Polonia         353,04 €
Rumanía         157,26 €
Bulgaria        148,28 €


EFECTOS PRÁCTICOS A NIVEL DE PRESTACIONES:
1.       EMBARGOS:
 El SMI es el límite que siempre hay que tener presente para el cálculo de posibles embargos.

 Normativa Aplicable
El artículo 82 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 de 29 julio, establece que el embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), siendo el artículo 607 de esta Ley el que se refiere a esta materia.

"Artículo 607 de la LEC. Embargo de sueldos y pensiones.
1.  Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2.  Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1º  Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2º  Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100. 
3º  Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100. 
4º  Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100. 
5º  Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100. 
3.  Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al tribunal. 
4.  En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por 100 en los porcentajes establecidos en los números 1º, 2º, 3º y 4º del apartado 2 del presente artículo. 
5.  Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo. 
6.  Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas."


2.       RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL EN ORDEN A LAS PRESTACIONES:

Sobre dicho particular a prestaciones debemos estar, en cuál sería el límite de anticipo que nos correspondería,  en temas de responsabilidad empresarial:

·         Hasta 31/12/2015:
Estaríamos a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Artículo 126. Responsabilidad en orden a las prestaciones.
1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.
2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios; el indicado pago procederá, aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquéllas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.
El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las Entidades gestoras, Mutuas o Servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las Mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a que se refiere el artículo 123 de esta Ley.
Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas Entidades, Mutuas o Servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las Entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.
Cuando, en virtud de lo dispuesto en este número, las Entidades gestoras, las Mutuas y, en su caso, los Servicios comunes se subrogaren en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiere seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.
4. Corresponderá a la Entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la Entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.

Con lo que el tope de anticipo del 2,5 va referenciado al SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL.

·         A partir de 01/01/2016:

Con la publicación del nuevo Texto refundido de la LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, cuya entrada en vigor es 01/01/2016, la responsabilidad empresarial en materia de prestaciones se regula en su artículo 167.

Su principal novedad es: que se sustituye la referencia al Salario mínimo interprofesional por el IPREM (Importe Público del Indicador Múltiple de Renta de Efectos Múltiples).

Hay que tener presente que la Disposición Adicional octagésima cuarta de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2016 fijó que el IPREM tendrá las siguientes cuantías para el 2016:

a)      IPREM diario 17,75 euros
b)     IPREM mensual 532,51 euros

Con lo que a partir de dicha fecha el tope del anticipo del 2,5 ya no se referencia al SMI sino al IPREM, cuyo valor es bastante inferior.

Ferran Pellisé Guinjoan
Director de prestaciones y asesoría jurídica de prestaciones.

No hay comentarios:

Publicar un comentario