NOVEDADES PENSIÓN ORFANDAD.- Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social
1.
PENSIÓN DE ORFANDAD: ( Disposición Final Primera)
La disposición adicional primera de la Ley
27/2011, de 1 de agosto, modificó los apartados 1 y 2 del artículo 175, así
como la disposición transitoria sexta bis, ambos del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio. Dicha disposición adicional ha modificado, con efectos
desde el 2 de agosto de 2011, los límites de edad aplicables a las
pensiones de orfandad:
·
Eleva la edad
de los beneficiarios, con carácter general, desde los 18 hasta los 21 años.
·
En caso de
que los huérfanos no trabajen, o los ingresos que obtengan por el trabajo no
superen el salario mínimo interprofesional, la edad se ha fijado en 25 años.
·
Si bien
cuando sobreviva uno de los progenitores (orfandad simple), el límite de edad
se aplicará paulatinamente, pasando de
los 22 años en 2011 hasta los 25 años a partir de 1 de enero de 2014.
Con anterioridad a la modificación legal, el límite de edad aplicable a los huérfanos
con una discapacidad en un grado igual o superior al 33%, estaba situado en
24 años, aun cuando sobreviviera uno
de sus progenitores (se equiparaba a efectos de límite de edad a la orfandad
absoluta).
Un vacío legal de la nueva redacción legal
establecida en el artículo 175.1 y 2 y en la Disposición transitoria sexta bis
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al referirse a “cuando
sobreviva uno de los progenitores”, podría conducir a la consideración de
que, en estos casos de huérfanos con discapacidad, y durante el período
transitorio (2011,2012 y 2013), se había reducido el límite de edad.
Es evidente que si la reforma legal ha elevado
con carácter general el límite de edad de los beneficiarios de las
pensiones de orfandad, mejorando el acceso a la pensión en todos los casos, no
existe justificación alguna para esta laguna de la Ley y, por tanto, en los
casos de huérfanos con discapacidad, debe mantenerse a estos efectos su
equiparación con los huérfanos absolutos, en los mismos términos que se
contemplaban en la redacción de la Ley con anterioridad a la última reforma.
En consecuencia, con fundamento en anteriores equiparaciones normativas de los huérfanos
absolutos a los huérfanos con discapacidad, se ha entendido que dicho colectivo
ha de quedar exceptuado de la aplicación paulatina del límite de edad.
FERRAN PELLISÉ GUINJOAN
Director de prestaciones y Asesoría Jurídica de prestaciones.
ACTIVA MUTUA 2008
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