lunes, 3 de diciembre de 2012

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL



La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 10 de febrero de 2012, en su fundamento de derecho tercero, nos describe el concepto de incapacidad permanente parcial. Se trata de un concepto que siempre está al límite con el consiguiente grado con lo que es positivo disponer de sentencias que sean tan descriptivas:

“Según el artículo 137.3 de la LGSS, se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al 33% de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.

A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan  o anulen la capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia mantienen en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29/1/87 y 30/6/87, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9/10/75, 18/5/77,26/1/78 y 20/5/80), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuanta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala entre otras muchas en sentencias de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1993,y 11 de febrero, 8,9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994.



FERRAN PELLISÉ GUINJOAN
Director de prestaciones y asesoría jurídica de prestaciones
ACTIVA Mutua 2008

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