PROYECTO DE LEY DE LUCHA CONTRA EL
EMPLEO IRREGULAR Y EL FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL (II)
2.- MODIFICACION DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Se modifica el artículo 31, apartado 4, de forma que la sanción
por un acta de infracción que se emite simultáneamente con la de liquidación de
cuotas, se beneficiará de una reducción del 50% de su cuantía, si el infractor
diese su conformidad. La novedad se centra en que la reducción se aplicará siempre que la cuantía de la
liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente.
3.- MODIFICACION DE LA LEY ORDENADORA DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL (Ley 42/1997 de 14 de noviembre).
3.1.- Modificación del artículo 5
Se añade un segundo párrafo al apartado 3.3.- de forma que si la
información a facilitar o a la que tenga acceso la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, que acrediten el cumplimento de las obligaciones propias o de
terceros, o cualquier otra información, si se conservan en formato electrónico
deberá suministrarse en dicho formato, “y en formato tratable, legible y compatible
con los de uso generalizado en el momento en que se realice la actuación
inspectora, cuando así fuese requerido”.
3.2.- Modificación del artículo 9
3.2.1.- El apartado 1 del
artículo 9 se someterá a una profunda renovación, de forma que se
substituirá la invocación genérica de los obligados a suministrar información a
la Inspección de la Seguridad Social, por una descripción más detallada de los
sujetos activos de la obligación y con una cláusula de cierre genérica.
La redacción actualmente vigente señala que las Administraciones
Públicas y cuantas personas ejerzan funciones públicas vienen obligadas a
prestar colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La nueva redacción, más ambiciosa, cita expresamente a “las
autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos de
la Administración General del Estado, de las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos, las
entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y
asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social”, para seguidamente establecer una
cláusula genérica de cierre “las demás entidades públicas, y quienes, en
general, ejerzan funciones públicas”.
Quizás, en aras a la coherencia del ordenamiento jurídico, la
modificación de este apartado primero, dada su vocación erga omnes, hubiera
podido utilizar la expresión “integrantes del sector público” remitiéndose para
ello a la Ley de Contratos del Sector Público, con los añadidos de las
mutualidades previsión social, corporación, colegios y asociaciones
empresariales.
Así mismo, se plantea la duda de la expresión “ejerzan funciones
públicas”, toda vez que en ocasiones puede resultar dudoso si una persona
jurídica o física las ejerce o no.
3.2.2.- Se añade un nuevo apartado 2 del artículo 9 de forma que
el Consejo General del Notariado suministrará a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y de forma telemática, la información del Índice único informatizado que
tenga trascendencia en relación con la actividad inspectora.
Como consecuencia del nuevo apartado 2, el resto de los
apartados se reenumeran, sin que la redacción actualmente vigente sufra
variación.
3.2.3.- Mutualidades de Previsión Social alternativas
Novedad de gran trascendencia, toda vez que se contempla
expresamente que “las mutualidades de previsión social deberán colaborar y suministrar a
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social los datos e informes que resulten
necesarios para el adecuado desarrollo de la actividad de la Inspección, en lo
relativo a su condición de entidad alternativa al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos”.
Finalizará, caso de seguir en el texto que finalmente se
apruebe, el limbo del que disfrutaban los profesionales con posibilidad de
asociarse a una mutualidad de previsión alternativa, toda vez que la Inspección
podrá comprobar sin limitación la adecuada afiliación a la mutualidad y su
equiparación con el régimen público de la Seguridad Social, a efectos de
cotización y de prestaciones.
3.2.4.- Protección de Datos
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán acceder a
todos los datos que la función inspectora le sean precisos, para ello no será
requisito el consentimiento del interesado ni la información a suministrarle
conforme a la Ley Orgánica 15/1999. Los datos sólo podrán emplearse para la función
inspectora.
3.3.- Se modifica el apartado 2 del artículo 14.
Este apartado regula el devenir de la actuación inspectora,
principalmente cuando existan actuaciones dilatorias por parte del sujeto
inspeccionado.
La nueva redacción amplia sustancialmente los plazos del
ejercicio de la inspección y los motivos por los cuales puede dilatarse el
procedimiento.
En primer término, se mantiene el término de nueve meses para la
conclusión del trámite administrativo, salvo que la dilación, si existiera,
fuera imputable al sujeto inspeccionado o a las personas que dependan de ésta.
No obstante podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que
reglamentariamente se establezcan, por otro periodo de nueve meses, cuando
concurran las siguientes circunstancias:
a.
Cuando
las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se
entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de
la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos
otros supuestos que indique una norma reglamentaria.
b.
Cuando
en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha
obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las
personas que las desempeñen.
c.
Cuando
la actuación Inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.
El desarrollo reglamentario de esta disposición se inserta en la
propia Ley, por cuanto su Disposición Final Segunda modifica el Real Decreto
138/2000 que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. No es el propósito de esta recensión
el acoger un análisis exhaustivo del redactado del proyecto de Ley y de la
modificación reglamentaria, pero suscitan serias dudas ciertos conceptos
jurídicos indeterminados que pueden soslayar la seguridad jurídica de los
administrados.
Por último, en relación con el apartado 2 del artículo 14, se
alarga el periodo en el que no se podrá interrumpir un proceso inspector de
tres meses a cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto
inspeccionado o por las personas de él dependientes. No se modifica la
posibilidad de que las comprobaciones efectuadas por la actuación inspectora
sirvan de antecedentes para sucesivas inspecciones.
Miquel Benabarre Casals
Secretaría General de ACTIVA MUTUA 2008
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