miércoles, 12 de diciembre de 2012

PROYECTO DE LEY DE LUCHA CONTRA EL EMPLEO IRREGULAR Y EL FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL (II)




PROYECTO DE LEY DE LUCHA CONTRA EL EMPLEO IRREGULAR Y EL FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL  (II)



2.- MODIFICACION DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Se modifica el artículo 31, apartado 4, de forma que la sanción por un acta de infracción que se emite simultáneamente con la de liquidación de cuotas, se beneficiará de una reducción del 50% de su cuantía, si el infractor diese su conformidad. La novedad se centra en que la reducción se aplicará siempre que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente.


3.- MODIFICACION DE LA LEY ORDENADORA DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (Ley 42/1997 de 14 de noviembre).


3.1.- Modificación del artículo 5


Se añade un segundo párrafo al apartado 3.3.- de forma que si la información a facilitar o a la que tenga acceso la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que acrediten el cumplimento de las obligaciones propias o de terceros, o cualquier otra información, si se conservan en formato electrónico deberá suministrarse en dicho formato, “y en formato tratable, legible y compatible con los de uso generalizado en el momento en que se realice la actuación inspectora, cuando así fuese requerido”.


3.2.- Modificación del artículo 9


3.2.1.- El apartado 1 del  artículo 9 se someterá a una profunda renovación, de forma que se substituirá la invocación genérica de los obligados a suministrar información a la Inspección de la Seguridad Social, por una descripción más detallada de los sujetos activos de la obligación y con una cláusula de cierre genérica.

La redacción actualmente vigente señala que las Administraciones Públicas y cuantas personas ejerzan funciones públicas vienen obligadas a prestar colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La nueva redacción, más ambiciosa, cita expresamente a “las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social”, para seguidamente establecer una cláusula genérica de cierre “las demás entidades públicas, y quienes, en general, ejerzan funciones públicas”.


Quizás, en aras a la coherencia del ordenamiento jurídico, la modificación de este apartado primero, dada su vocación erga omnes, hubiera podido utilizar la expresión “integrantes del sector público” remitiéndose para ello a la Ley de Contratos del Sector Público, con los añadidos de las mutualidades previsión social, corporación, colegios y asociaciones empresariales. 


Así mismo, se plantea la duda de la expresión “ejerzan funciones públicas”, toda vez que en ocasiones puede resultar dudoso si una persona jurídica o física las ejerce o no.


3.2.2.- Se añade un nuevo apartado 2 del artículo 9 de forma que el Consejo General del Notariado suministrará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de forma telemática, la información del Índice único informatizado que tenga trascendencia en relación con la actividad inspectora.

Como consecuencia del nuevo apartado 2, el resto de los apartados se reenumeran, sin que la redacción actualmente vigente sufra variación.


3.2.3.- Mutualidades de Previsión Social alternativas


Novedad de gran trascendencia, toda vez que se contempla expresamente que “las mutualidades de previsión social deberán colaborar y suministrar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social los datos e informes que resulten necesarios para el adecuado desarrollo de la actividad de la Inspección, en lo relativo a su condición de entidad alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos”.


Finalizará, caso de seguir en el texto que finalmente se apruebe, el limbo del que disfrutaban los profesionales con posibilidad de asociarse a una mutualidad de previsión alternativa, toda vez que la Inspección podrá comprobar sin limitación la adecuada afiliación a la mutualidad y su equiparación con el régimen público de la Seguridad Social, a efectos de cotización y de prestaciones.


3.2.4.- Protección de Datos


La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán acceder a todos los datos que la función inspectora le sean precisos, para ello no será requisito el consentimiento del interesado ni la información a suministrarle conforme a la Ley Orgánica 15/1999. Los datos sólo podrán emplearse para la función inspectora.


3.3.- Se modifica el apartado 2 del artículo 14.


Este apartado regula el devenir de la actuación inspectora, principalmente cuando existan actuaciones dilatorias por parte del sujeto inspeccionado.


La nueva redacción amplia sustancialmente los plazos del ejercicio de la inspección y los motivos por los cuales puede dilatarse el procedimiento.


En primer término, se mantiene el término de nueve meses para la conclusión del trámite administrativo, salvo que la dilación, si existiera, fuera imputable al sujeto inspeccionado o a las personas que dependan de ésta.


No obstante podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se establezcan, por otro periodo de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a.     Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b.     Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c.     Cuando la actuación Inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

El desarrollo reglamentario de esta disposición se inserta en la propia Ley, por cuanto su Disposición Final Segunda modifica el Real Decreto 138/2000 que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. No es el propósito de esta recensión el acoger un análisis exhaustivo del redactado del proyecto de Ley y de la modificación reglamentaria, pero suscitan serias dudas ciertos conceptos jurídicos indeterminados que pueden soslayar la seguridad jurídica de los administrados.


Por último, en relación con el apartado 2 del artículo 14, se alarga el periodo en el que no se podrá interrumpir un proceso inspector de tres meses a cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o por las personas de él dependientes. No se modifica la posibilidad de que las comprobaciones efectuadas por la actuación inspectora sirvan de antecedentes para sucesivas inspecciones.



Miquel Benabarre Casals

Secretaría General de ACTIVA MUTUA 2008

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