jueves, 13 de diciembre de 2012

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA A RECONOCIMIENTOS MÉDICOS

Incomparecencia injustificada a reconocimientos médicos

Estos últimos días hemos estado de lectura de diferentes sentencias y recogiendo en los últimos post del blog, diferentes conceptos que nos parecen interesantes destacarlos, dado que son claves para entender posteriores actuaciones en el marco de la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo.

La Sentencia que hoy destacamos es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 16 de abril de dos mil doce. El concepto que fija de forma muy acertada es el de la incomparecencia a visita médica en los controles de ITCC.

"..En primer término, es reiterada doctrina jurisprudencial (STS/IV de 7 de marzo 2007, RCUD nº 5410/2005, RJ 2007/4181 y 15 de marzo de 2007, RCUD nº 375/2006, RJ 2007/2147), la que viene señalando la conveniencia de distinguir entre los supuestos de "extinción" del derecho al subsidio (artículo 131 bis 1 y 132 LGSS), que guardan íntima relación con las visicitudes del hecho causante, y aquellos otros merecedores de "pérdida o suspensión" del derecho (artículo 132 LGSS), que, con alguna excepción, ostentan básicamente carácter sancionador. Y aunque dicha doctrina jurisprudencial ha afirmado que la extinción por "incomparecencia injustificada" a reconocimientos médicos aproxima su naturaleza a la sancionadora", resalta sin embargo que, en estos casos, la medida se integra más en gestión de la prestación  que en la represión de una concreta conducta sancionable y que puede adoptarse por la Mutua "por expresa prescripción legal (posterior al Texto Refundido de la LISOS: artículo 34.4 Ley 24/2001, de 27 diciembre, pese al hecho de que la incomparecencia no necesariamente implique-en el estricto terreno clínico- que hayan dejado de concurrir los requisitos de la contingencia". No cabe, por tanto, sostener que nos encontremos ante una infracción propiamente dicha, sino ante una medida de gestión de una prestación.

....Es evidente, por tanto, a la vista de estos antecedentes, que la Mutua demandada, en ejercicio de sus facultadesde gestión de la prestación podía proceder a extinguir directamente la misma por incomparecencia de la beneficiaria (artículo 131 bis LGSS), pues sólo a ella es imputable el desconocimiento de la citación y su posterior incomparecencia. Y es que una vez acreditada la correcta citación, la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos.Por ello, constando que la referida incomparecencia ha tenido su origen en la pasividad y negligencia de la beneficiaria, sin que conste una justificación cierta y probada de su incomparecencia,...".

FERRAN PELLISÉ GUINJOAN
Director de prestaciones y asesoría jurídica de prestaciones 

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