Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2013
Hoy se ha publicado la Ley de Presupuestos
Generales del Estado de la que podríamos destacar un sinfín de novedades pero
como anticipo de lo que más nos afecta, señalar:
1. Disposición Adicional Décima. Convenios
de colaboración entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las
Comunidades Autónomas para el control y seguimiento de la incapacidad temporal.
En los convenios de colaboración que
formalicen las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con las Comunidades
Autónomas para el control y seguimiento de la incapacidad temporal podrá preverse el anticipo de hasta la cuantía total del importe previsto en el
respectivo convenio para la financiación de las actuaciones a desarrollar por
las Comunidades Autónomas.
A estos efectos, con carácter previo a la
formalización de los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se
requerirá la aprobación del Consejo de Ministros. Con esta finalidad, el
titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, elevará la oportuna
propuesta al Consejo de Ministros
2. Disposición Adicional Décima sexta. Retribuciones
de los cargos directivos y restante personal de las mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades
y centros mancomunados.
Uno. Las
retribuciones que perciban las personas que a la entrada en vigor de esta Ley
ostenten cargos directivos en las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros
mancomunados, integrantes del sector público estatal de conformidad con lo
establecido en el artículo 2 de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, que sean abonadas con cargo al concepto 130 «Laboral
fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos», del presupuesto de
gastos de la correspondiente entidad, no podrán exceder del importe más alto de
los que correspondan a los altos cargos del Gobierno de la Nación, de sus
Órganos consultivos, de la
Administración General del Estado, de los miembros del Consejo General del
Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.
No obstante la limitación anterior,
los citados cargos directivos podrán percibir retribuciones complementarias por
encima de la cantidad que resulte de aplicar la misma, en cuyo caso dichas
retribuciones tendrán la naturaleza de absorbibles por las retribuciones
básicas, y quedará determinada la exclusiva dedicación de aquellos y, por
consiguiente, su incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad
retribuida.
En ningún supuesto, las retribuciones
que, por cualquier concepto, perciban las personas a que se refiere el párrafo
anterior, podrán experimentar incremento en el ejercicio 2013 respecto a las
cuantías percibidas en el ejercicio 2012 sin tenerse en cuenta la reducción
aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
Dos. En aquellos
supuestos en los que la prestación de los servicios de los cargos directivos de
las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados se inicie a partir de 1 de
enero de 2010, las retribuciones básicas por cualquier concepto a percibir por
los mismos con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos
cargos» y 1
«Otros directivos», del presupuesto
de gastos de la correspondiente entidad, no podrán exceder las cuantías
establecidas en el régimen retributivo de los directores generales de las
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
Tres. Las
retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y de sus entidades
y centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el
personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo establecido
en el artículo 27 de esta Ley.
Cuatro. A efectos de
aplicación de las limitaciones previstas en los apartados Uno y Dos, serán
computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico
de las mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio.
3. Disposición Adicional Trigésima octava. Descuento
en la nómina de los empleados públicos por ausencia al trabajo por enfermedad o
accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal
Uno. La ausencia al trabajo por causa de enfermedad
o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal, por parte
del personal al que se refiere el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de
13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad, comportará, la aplicación del descuento
en nómina previsto para la situación de
incapacidad temporal, en los términos y condiciones que establezcan respecto a
su personal cada una de las Administraciones Públicas.
Dos. De acuerdo con lo previsto en el apartado
anterior, en el caso de la Administración del Estado, organismos y entidades de
derecho público dependientes de la misma y órganos constitucionales, el
descuento a que se refiere el apartado anterior no se aplicará cuando el número
de días de ausencia por enfermedad o accidente en el año
natural no supere la cifra que se establezca por
Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y con los
requisitos y condiciones determinados en la misma.
Tres. Desde la entrada en vigor de este precepto, se
suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal
de su ámbito de aplicación, que contengan cláusulas que se opongan a su
contenido.
Cuatro. Las referencias contenidas en el artículo 9 del
Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, al personal
comprendido en el régimen general de Seguridad Social, resultan de aplicación
al personal comprendido en el régimen especial de Seguridad
Social de Trabajadores del Mar que esté incluido
en su ámbito de aplicación.
Cinco. Se habilita al Gobierno para que, a propuesta
del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, adopte las medidas
necesarias con objeto de que el contenido de la presente disposición resulte
aplicable al personal al servicio de la Administración de Justicia comprendido
en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Seis. El apartado Uno de la presente disposición
tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13ª, 149.1.18ª y 156 de la Constitución.
4. Disposición Adicional Trigésima novena. Interés
legal del dinero
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés
legal del dinero, éste queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de
diciembre del año 2013.
2. Durante el mismo periodo, el interés de demora
a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, será del 5 por ciento.
3. Durante el mismo periodo, el interés de demora a
que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones, será del 5 por ciento.
5. Disposición Adicional Septuagésima séptima. Reducción
en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de
trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como
en los supuestos de enfermedad profesional.
En los supuestos en que, por razón de riesgo
durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en
virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función
diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas
durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción,
a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la
aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes.
Esa misma reducción será aplicable, en los
términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos
en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de
trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de
trabajo compatible con el estado del trabajador.
6.
Disposición
Adicional Octogésima segunda. Determinación
del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2013
De conformidad con lo establecido en el artículo
2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la
regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su
cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las
siguientes cuantías durante 2013:
a) El IPREM diario, 17,75 euros.
b) El IPREM mensual, 532,51 euros.
c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.
d) En los supuestos en que la referencia al
salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM
en aplicación de lo establecido en el Real Decreto- Ley 3/2004, de 25 de junio,
la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes
normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo
anual, salvo que expresamente excluyeran las
pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.
7. Disposición Transitoria Séptima. Aplazamiento
de entrada en vigor.
Los efectos de la disposición adicional
quincuagésima octava de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introducida por
el artículo 7 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, en cuya virtud se
amplía la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a
todos los Regímenes de la Seguridad Social respecto de los trabajadores que
causen alta a partir del 1 de enero de 2013, se aplazan por un año. Hasta
entonces seguirá vigente el régimen jurídico existente al 31 de diciembre de
2012.
8. Disposición Transitoria Octava. Asociación
y adhesión a las Mutuas de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social.
1. La asociación
de las empresas y la adhesión de los trabajadores por cuenta propia a las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social para la gestión por las mismas de las prestaciones y servicios de la Seguridad
Social que tienen atribuida por el artículo 68 de la Ley General de la
Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor de la norma
por la que se actualiza el régimen jurídico de aquéllas, prevista en la
disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en
la que se regulará el periodo de vigencia y los términos y condiciones de la
asociación y adhesión.
Lo establecido en el párrafo anterior
será de aplicación, asimismo, a las asociaciones y adhesiones que se formalicen
a partir del 1 de enero de 2013.
2. Durante el
periodo transitorio establecido en el apartado anterior, los empresarios asociados
y los trabajadores adheridos podrán resolver anticipadamente su vinculación a
la Mutua en los supuestos de irregularidades en la dispensación de las
prestaciones y servicios públicos debidos, de insuficiencia financiera de la
entidad en los términos del artículo 74.1 de la Ley General de la Seguridad
Social o de la adopción de las medidas cautelares previstas
en el mismo, en los términos que
establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, quién asimismo regulará
el procedimiento administrativo para acordar la misma.
9. Disposición Final Quinta. Modificación
del Texto Refundido de la Ley General de la seguridad Social,aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Dos. Se modifica el párrafo segundo del artículo
128.1.a) del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social
«Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días previsto
en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través
de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad
permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación
de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para
determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien
para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a
los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social
será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de
incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de ciento ochenta
días naturales posteriores a la antes citada alta médica por la misma o similar
patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes.»
10. Disposición Final Décima séptima. Modificación
de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2007.
Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia
indefinida, se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en la
redacción dada por la disposición final octava de la Ley 26/2009, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, que queda
redactada como sigue:
Uno. La cotización a la Seguridad Social de los
empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de
los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores
del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se llevará a cabo, a partir del 1º
de enero de 2013, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación
o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:
TARIFA PARA LA COTIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
Dos. En orden a la
aplicación de lo establecido en el apartado Uno anterior se tendrán en cuenta
las siguientes reglas:
Primera. En los períodos de baja por
incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral
con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de
cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.
Segunda. Para la determinación del tipo de
cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta
disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para
identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica
principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o
autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009),
aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la
misma se contienen en relación con cada actividad.
Cuando en una empresa concurran,
junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas
auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para
dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra
con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en
el proceso productivo de la primera,
disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable
con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la
actividad económica en que la misma quede encuadrada.
Cuando los trabajadores por cuenta
propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el
Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de
cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las
actividades que lleve a cabo el trabajador.
Tercera. No obstante lo indicado en la regla
anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o
la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas
en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho
Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera
del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
Tres. La
determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos
que reglamentariamente se establezca, por la Tesorería General de la Seguridad Social
en función de la actividad económica declarada por la empresa o por el
trabajador autónomo o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los
trabajadores, con
independencia de que, para la
formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se
hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una
entidad colaboradora de la misma.
Cuatro. El Gobierno
procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos
en la tarifa recogida en la presente disposición, así como a la adaptación de
las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y
a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación
contenida en la referida tarifa.
11. Disposición Final Vigésima quinta. Modificación
de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de la Seguridad Social.
Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia
indefinida, se modifica la letra c) del apartado 1 de la disposición final
duodécima, de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social, que a su vez modifica la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo que queda
redactada como sigue:
«c) El apartado Tres del artículo 3 y la
disposición final décima, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2014.»
FERRAN PELLISÉ GUINJOAN
Director de prestaciones y Asesoría Jurídica de Prestaciones.
ACTIVA MUTUA 2008
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