REAL DECRETO 625/2014, DE 18 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA GESTIÓN Y CONTROL DE LOS PROCESOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL EN LOS PRIMEROS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS DE SU DURACIÓN (XVI).
aREQUERIMIENTO A LOS TRABAJADORES PARA
RECONOCIMIENTO MÉDICO
El artículo 9 regula los
requerimientos a los trabajadores para reconocimiento médico, a partir de lo
dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 575/1997. A efectos de garantizar
tanto el derecho a la protección de datos de carácter personal como la
confidencialidad de la información el artículo se ha redactado siguiendo la
propuesta de la Agencia de Protección de Datos.
Es importante resaltar que en materia de información y documentación
clínica para las históricas clínicas será de aplicación la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica.
Fases del requerimiento y posibles consecuencias de la incomparecencia:
1.
La citación
a reconocimiento médico debe cumplir una serie de requisitos:
·
Habrá de comunicarse
al trabajador con una antelación mínima de cuatro días hábiles.
·
En dicha
citación se le informará:
o
En caso de no
acudir al reconocimiento, se procederá a suspender cautelarmente la prestación
económica.
o
Si la falta
de personación no queda justificada en el plazo de diez días hábiles siguientes
a la fecha fijada para el reconocimiento, se procederá a la extinción del
derecho.
2.
Si el trabajador
justificara, antes de la fecha fijada para el reconocimiento médico
o en ese mismo día, las razones que le impiden comparecer se podrá fijar
para su realización una fecha posterior, comunicándolo al interesado con
la antelación mínima fijada anteriormente de cuatro días hábiles.
3.
Cuando el
trabajador citado por una mutua no acude en la fecha fijada, aquella
acordará la suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente
al fijado para el reconocimiento, lo que comunicará inmediatamente al
interesado indicándole que dispone de diez
hábiles para justificarla, desde la fecha de la incomparecencia.
Esta suspensión acordada debe comunicarse a
la empresa y a TGSS.
4.
Si el
trabajador justifica su incomparecencia la mutua dictará nuevo acuerdo,
dejando sin efecto la suspensión cautelar, y procederá a rehabilitar
el pago con efectos de la fecha en que quedó suspendida. Abonando en forma
de pago directo los días que estuvo suspendida la prestación.
5.
En quince días se pagará directamente el
subsidio correspondiente.
6.
Se comunicará a la empresa y a TGSS el
acuerdo por la que se deja sin efecto la suspensión, informando de la fecha
a partir de la cual procede reponer el pago delegado por parte de la empresa.
7.
Transcurridos
diez días hábiles desde la fecha en
que estaba citado sin que el trabajador hubiera aportado justificación
suficiente la mutua acordará la extinción del derecho a la prestación económica
con efectos desde el día en que hubiera sido efectiva la suspensión.
8.
Se entenderá
que la incomparecencia fue justificada:
a.
Cuando el
trabajador aporte informe emitido por el médico del SPS que le dispensa la
asistencia sanitaria, en el que se señale que la personación era desaconsejable
conforme a la situación clínica del paciente.
b.
Cuando la
cita se hubiera realizado con un plazo previo inferior a cuatro días hábiles
c.
Cuando el
beneficiario acredite la imposibilidad de su asistencia por otra causa
suficiente.
Determina el artículo 9.3 que la
negativa infundada a someterse a tales reconocimientos dará lugar a la
expedición del alta médica por el INSS o por el ISM, o que la mutua declara
extinguido el derecho a la prestación económica, lo que se ampara en el
artículo 131 bis, apartado 1, de la LGSS, que prevé la extinción del subsidio
por incapacidad temporal, entre otras razones, por la incomparecencia
injustificada a cualquiera de los reconocimientos. No obstante, debe subrayarse
que el efecto que el citado artículo de la LGSS deriva de la incomparecencia
injustificada es la extinción del derecho al subsidio que es, por tanto, lo que
debe recogerse en este apartado 3 y no
la “expedición del alta médica a todos los efectos” como se preveía en
anteriores borradores.
UGT y CCOO en su informe para con el Consejo de Estado
señala que debería añadirse que cuando el trabajador sea requerido para
reconocimiento médico, la entidad requiriente cubra el coste de la
asistencia del trabajador al mismo.
FERRAN PELLISÉ GUINJOAN
Director de prestaciones y asesoría jurídica de prestaciones
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