lunes, 18 de agosto de 2014

REAL DECRETO 625/2014, DE 18 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA GESTIÓN Y CONTROL DE LOS PROCESOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL EN LOS PRIMEROS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS DE SU DURACIÓN (XVI).

REAL DECRETO 625/2014, DE 18 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA GESTIÓN Y CONTROL DE LOS PROCESOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL EN LOS PRIMEROS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS DE SU DURACIÓN (XVI).

aREQUERIMIENTO A LOS TRABAJADORES PARA RECONOCIMIENTO MÉDICO


El artículo 9 regula los requerimientos a los trabajadores para reconocimiento médico, a partir de lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 575/1997. A efectos de garantizar tanto el derecho a la protección de datos de carácter personal como la confidencialidad de la información el artículo se ha redactado siguiendo la propuesta de la Agencia de Protección de Datos.


Es importante resaltar que en materia de información y documentación clínica para las históricas clínicas será de aplicación la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.


Fases del requerimiento y posibles consecuencias de la incomparecencia:


1.       La citación a reconocimiento médico debe cumplir una serie de requisitos:


·         Habrá de comunicarse al trabajador con una antelación mínima de cuatro días hábiles.


·         En dicha citación se le informará:


o   En caso de no acudir al reconocimiento, se procederá a suspender cautelarmente la prestación económica.


o   Si la falta de personación no queda justificada en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para el reconocimiento, se procederá a la extinción del derecho.


2.       Si el trabajador justificara, antes de la fecha fijada para el reconocimiento médico o en ese mismo día, las razones que le impiden comparecer se podrá fijar para su realización una fecha posterior, comunicándolo al interesado con la antelación mínima fijada anteriormente de cuatro días hábiles.


3.       Cuando el trabajador citado por una mutua no acude en la fecha fijada, aquella acordará la suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente al fijado para el reconocimiento, lo que comunicará inmediatamente al interesado indicándole que dispone de diez hábiles para justificarla, desde la fecha de la incomparecencia.


Esta suspensión acordada debe comunicarse a la empresa y a TGSS.


4.       Si el trabajador justifica su incomparecencia la mutua dictará nuevo acuerdo, dejando sin efecto la suspensión cautelar, y procederá a rehabilitar el pago con efectos de la fecha en que quedó suspendida. Abonando en forma de pago directo los días que estuvo suspendida la prestación.


5.       En quince días se pagará directamente el subsidio correspondiente.


6.        Se comunicará a la empresa y a TGSS el acuerdo por la que se deja sin efecto la suspensión, informando de la fecha a partir de la cual procede reponer el pago delegado por parte de la empresa.


7.       Transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que estaba citado sin que el trabajador hubiera aportado justificación suficiente la mutua acordará la extinción del derecho a la prestación económica con efectos desde el día en que hubiera sido efectiva la suspensión.


8.       Se entenderá que la incomparecencia fue justificada:


a.       Cuando el trabajador aporte informe emitido por el médico del SPS que le dispensa la asistencia sanitaria, en el que se señale que la personación era desaconsejable conforme a la situación clínica del paciente.


b.      Cuando la cita se hubiera realizado con un plazo previo inferior a cuatro días hábiles


c.       Cuando el beneficiario acredite la imposibilidad de su asistencia por otra causa suficiente.


Determina el artículo 9.3 que la negativa infundada a someterse a tales reconocimientos dará lugar a la expedición del alta médica por el INSS o por el ISM, o que la mutua declara extinguido el derecho a la prestación económica, lo que se ampara en el artículo 131 bis, apartado 1, de la LGSS, que prevé la extinción del subsidio por incapacidad temporal, entre otras razones, por la incomparecencia injustificada a cualquiera de los reconocimientos. No obstante, debe subrayarse que el efecto que el citado artículo de la LGSS deriva de la incomparecencia injustificada es la extinción del derecho al subsidio que es, por tanto, lo que debe recogerse en este apartado 3 y no la “expedición del alta médica a todos los efectos” como se preveía en anteriores borradores.


UGT y CCOO en su informe para con el Consejo de Estado señala que debería añadirse que cuando el trabajador sea requerido para reconocimiento médico, la entidad requiriente cubra el coste de la asistencia del trabajador al mismo.

FERRAN PELLISÉ GUINJOAN
Director de prestaciones y asesoría jurídica de prestaciones

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