REAL DECRETO 625/2014,DE 18 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA GESTIÓN Y CONTROL DE LOS PROCESOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL EN LOS PRIMEROS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS DE SU DURACIÓN (XI).
a
SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA Y
DE LAS SITUACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL
Els INSS, el ISM y las mutuas a través de su personal médico y personal NO sanitario, ejercerán el control y
seguimiento de la prestación de IT pudiendo realizar actividades que tengan por
objeto de comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación
que originaron el derecho, a partir del momento que se expida el parte
médico de baja, sin perjuicio de las competencias que corresponden al
servicio público de salud en materia sanitaria.
Se producen desde luego dos novedades
importantes:
a.
Estos actos de control se podrán ejercer a través
de personal médico y de personal no sanitario. El artículo 8.3 especifica que el personal no
sanitario únicamente accederá a los datos de los trabajadores afectados que
sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades
establecidas. Deberán implantarse sobre los datos de carácter personal las
medidas de seguridad establecidas en materia de protección de datos. En todo
caso se procederá al cifrado de los datos mediante su codificado. Se les
aplicará a los que accedan a los datos de carácter confidencial el deber de
secreto así como las normas reguladoras del secreto profesional.
b.
Se podrán realizar a partir del momento que se
expida el parte médico de baja. Con el redactado del artículo 6.1 del RD 575/1997, de 18 de abril podía
interpretarse que sólo estaban obligados a someterse a dicho reconocimiento los
trabajadores en situación de ITCC a partir de la fecha en la que comienzan a
percibir el subsidio de la Entidad colaboradora.
Ahora con este
nuevo redactado del RD 625/2014 es diáfano que puede realizarse actividades
de control desde el primer día que se expide el parte médico de baja. En el
proyecto de Ley por la que se modifica
el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el
régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social, en su artículo único apartado dos, de modificación de
la disposición adicional undécima apartado quinto, se indica literalmente:
“…podrá realizar los mencionados actos a partir del día de la baja médica”.
Si bien no
podrá dar lugar a la extinción del derecho desde el primer día la negativa
injustificada a acudir al reconocimiento dado que es necesario cumplir con unos
requisitos al hablar de los requerimientos a los trabajadores para
reconocimientos médicos establecidos en el artículo 9 ( citación antelación
mínima de cuatro días hábiles).
Estos actos de control deberán basarse tanto en los datos que fundamenten
los partes médicos de baja y de confirmación de la baja, como en los derivados
de los reconocimientos médicos e informes realizados en el proceso.
Estos datos únicamente podrán
ser utilizados con la finalidad de control sin que puedan ser empleados para
finalidades distintas. En ningún caso podrán ser utilizados con fines
discriminatorios o en perjuicio del trabajador.
La Intervención General de la
Seguridad Social, en sus funciones de control interno, podrá acceder a los
datos relativos a las situaciones de incapacidad temporal que sean
estrictamente necesarios para poder ejercer dichas funciones. Un tema importante será poder acotar el concepto
de “datos estrictamente necesarios para poder ejercer sus funciones”.
Este apartado fue introducido en el propio proyecto por parte de la IGSS. Sobre
el particular el Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad afirma que debería concretarse el tipo de
datos a los que puede acceder la IGSS, dejando a salvo de dicho acceso a los datos clínicos.
FERRAN PELLISÉ GUINJOAN
Director de prestaciones y asesoría jurídica de prestaciones.
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