REAL DECRETO 625/2014,DE 18 DE JULIO,POR EL QUE SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA GESTIÓN Y CONTROLS DE LOS PROCESOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL EN LOS PRIMEROS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS DE SU DURACIÓN (IX)
a
INFORMES COMPLEMENTARIOS Y DE CONTROL
Hay que tener en cuenta que la
emisión de los informes mismos ya se recoge en el artículo 2.3 del Real
Decreto 575/1997 (en el tercer parte de baja, y con posterioridad cada cuatro
partes) y, a pesar de haber transcurrido casi dieciséis años, existe un claro
incumplimiento en su cumplimentación.
En general, la obligación de los
facultativos de emitir los informes médicos viene establecida en el artículo 23 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica: “Los
profesionales sanitarios ….tienen el deber de cumplimentar los….informes….que
guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que
requieran los centros o servicios de salud competentes”.
La propuesta de AMAT en este
apartado siempre fue que a la luz de este incumplimiento, y de cara a descargar
de trabajo administrativo a los facultativos del Servicio Público de Salud, se
proponía la supresión de tales informes. Observaciones que podemos ver
que no han llegado a buen puerto.
En relación a los informes médicos
complementarios hay que distinguir:
·
Procesos de duración prevista superior a 30 días: El segundo parte de confirmación de la
baja irá acompañado de un informe médico complementario expedido por el
facultativo que haya extendido el parte anterior. Recogerá las dolencias
padecidas, el tratamiento médico prescrito, las pruebas médicas realizadas, la
evolución de las dolencias y su incidencia sobre la capacidad funcional del
interesado.
·
Procesos de duración prevista inferior a 30 días
pero que sobrepasen el período estimado: Dicho informe médico deberá acompañar al parte de confirmación de la baja
que pueda emitirse, en su caso, una vez superados los 30 días naturales.
Los informes médicos complementarios
se actualizarán cada dos partes de confirmación.
Surgen muchas dudas cuando el Consejo de Estado señala….Una vez que se
han unificado la regulación respecto de contingencias comunes y profesionales,
puede valorarse la supresión de los incisos correspondientes en los apartados 1
y 2. Y muchos nos tememos que habla de los incisos de….”en los procesos cuya
gestión corresponde al servicio público de salud”. Iremos viendo cómo evoluciona
el tema. No obstante no podemos llegar a
comprender el objetivo que se pudiera pretender con la emisión de dichos
informes por parte de los facultativos de las mutuas de accidentes.
El artículo 1.5 del RD 575/1997 indica que trimestralmente a
contar desde la fecha de inicio de la
baja médica, la Inspección médica del SPS debería expedir un informe de control de la
incapacidad temporal, en el que se pronunciaría expresamente sobre todos
los extremos que justifiquen, desde el punto de vista médico, la necesidad de
mantener el proceso de IT, informe que debería ser remitido a la Mutua o a la
Entidad Gestora. Cabe reiterar la
ausencia generalizada de estos informes. Cabe notar que, si hasta ahora dichos
informes debe expedirlos la inspección médica del SPS, la norma actual
(artículo 4.2 del RD 625/2014) extiende también a los médicos de atención
primaria (bajo la supervisión de la inspección médica) la competencia de su
emisión (…”la inspección médica del servicio público de salud o el médico de
atención primaria, bajo la supervisión de su inspección médica…”).
Tendrá acceso a los informes médicos complementarios, los
informes de control, sus actualizaciones y las pruebas médicas realizadas
los inspectores médicos adscritos al INSS, al ISM y los facultativos de las
mutuas respecto a los procesos por contingencia común de los trabajadores
protegidos por las mismas.
Tendrán acceso (preferentemente por vía telemática) a la documentación clínica de
atención primaria y especializada (artículo 4.3) exclusivamente los inspectores médicos del propio servicio
público de salud y los inspectores médicos adscritos al INSS, o en su caso ISM. En fin, este precepto trata de hacer una
regulación sistemática del acceso a distintos tipos de documentación clínica,
al amparo de lo previsto en diversas disposiciones (en particular, la disposición adicional 40 de la LGSS y el
artículo 16.5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de
la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, en relación con la disposición adicional
52ª de la LGSS), con una redacción que no ha sido objetada por la Agencia Española de Protección de Datos.
UGT en su informe al Consejo de Estado puntualiza que la documentación clínica a
cuyo acceso se refiere el artículo 4.3
se limite a la estrictamente relacionada con el proceso que ha dado lugar a
la incapacidad temporal. CEOE y
CEPYME solicita la supresión de los informes complementarios y
trimestrales; y el acceso de las Mutuas a la historia clínica del
trabajador (se puede observar que
con escaso éxito)
FERRAN PELLISÉ GUINJOAN
Director de prestaciones y asesoría jurídica de prestaciones.
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