lunes, 18 de agosto de 2014

REAL DECRETO 625/2014,DE 18 DE JULIO,POR EL QUE SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA GESTIÓN Y CONTROLS DE LOS PROCESOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL EN LOS PRIMEROS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS DE SU DURACIÓN (IX)

REAL DECRETO 625/2014,DE 18 DE JULIO,POR EL QUE SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA GESTIÓN Y CONTROLS DE LOS PROCESOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL EN LOS PRIMEROS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS DE SU DURACIÓN (IX)


a      INFORMES COMPLEMENTARIOS Y DE CONTROL


Hay que tener en cuenta que la emisión de los informes mismos ya se recoge en el artículo 2.3 del Real Decreto 575/1997 (en el tercer parte de baja, y con posterioridad cada cuatro partes) y, a pesar de haber transcurrido casi dieciséis años, existe un claro incumplimiento en su cumplimentación.

En general, la obligación de los facultativos de emitir los informes médicos viene establecida en el artículo 23 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica: “Los profesionales sanitarios ….tienen el deber de cumplimentar los….informes….que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes”.

La propuesta de AMAT en este apartado siempre fue que a la luz de este incumplimiento, y de cara a descargar de trabajo administrativo a los facultativos del Servicio Público de Salud, se proponía la supresión de tales informes. Observaciones que podemos ver que no han llegado a buen puerto.

En relación a los informes médicos complementarios hay que distinguir:

·         Procesos de duración prevista superior a 30 días: El segundo parte de confirmación de la baja irá acompañado de un informe médico complementario expedido por el facultativo que haya extendido el parte anterior. Recogerá las dolencias padecidas, el tratamiento médico prescrito, las pruebas médicas realizadas, la evolución de las dolencias y su incidencia sobre la capacidad funcional del interesado.

·         Procesos de duración prevista inferior a 30 días pero que sobrepasen el período estimado: Dicho informe médico deberá acompañar al parte de confirmación de la baja que pueda emitirse, en su caso, una vez superados los 30 días naturales.

Los informes médicos complementarios se actualizarán cada dos partes de confirmación.

Surgen muchas dudas cuando el Consejo de Estado señala….Una vez que se han unificado la regulación respecto de contingencias comunes y profesionales, puede valorarse la supresión de los incisos correspondientes en los apartados 1 y 2. Y muchos nos tememos que habla de los incisos de….”en los procesos cuya gestión corresponde al servicio público de salud”. Iremos viendo cómo evoluciona el tema. No obstante no podemos llegar a comprender el objetivo que se pudiera pretender con la emisión de dichos informes por parte de los facultativos de las mutuas de accidentes.

El artículo 1.5 del RD 575/1997 indica que trimestralmente a contar desde la fecha  de inicio de la baja médica, la Inspección médica del SPS debería expedir un informe de control de la incapacidad temporal, en el que se pronunciaría expresamente sobre todos los extremos que justifiquen, desde el punto de vista médico, la necesidad de mantener el proceso de IT, informe que debería ser remitido a la Mutua o a la Entidad Gestora.  Cabe reiterar la ausencia generalizada de estos informes. Cabe notar que, si hasta ahora dichos informes debe expedirlos la inspección médica del SPS, la norma actual (artículo 4.2 del RD 625/2014) extiende también a los médicos de atención primaria (bajo la supervisión de la inspección médica) la competencia de su emisión (…”la inspección médica del servicio público de salud o el médico de atención primaria, bajo la supervisión de su inspección médica…”).

Tendrá acceso a los informes médicos complementarios, los informes de control, sus actualizaciones y las pruebas médicas realizadas los inspectores médicos adscritos al INSS, al ISM y los facultativos de las mutuas respecto a los procesos por contingencia común de los trabajadores protegidos por las mismas.

Tendrán acceso (preferentemente por vía telemática) a la documentación clínica de atención primaria y especializada (artículo 4.3) exclusivamente los inspectores médicos del propio servicio público de salud y los inspectores médicos adscritos al INSS, o en su caso ISM.  En fin, este precepto trata de hacer una regulación sistemática del acceso a distintos tipos de documentación clínica, al amparo de lo previsto en diversas disposiciones (en particular, la disposición adicional 40 de la LGSS y el artículo 16.5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en relación con la disposición adicional 52ª de la LGSS), con una redacción que no ha sido objetada por la Agencia Española de Protección de Datos.

UGT en su informe al Consejo de Estado puntualiza que la documentación clínica a cuyo acceso se refiere el artículo 4.3 se limite a la estrictamente relacionada con el proceso que ha dado lugar a la incapacidad temporal. CEOE y CEPYME solicita la supresión de los informes complementarios y trimestrales; y el acceso de las Mutuas a la historia clínica del trabajador         (se puede observar que con escaso éxito)

FERRAN PELLISÉ GUINJOAN
Director de prestaciones y asesoría jurídica de prestaciones. 

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