REAL DECRETO 625/2014, DE 18 DE JULIO,POR EL QUE SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA GESTIÓN Y CONTROL DE LOS PROCESOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL EN LOS PRIMEROS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS DE SU DURACIÓN (XVII).
a
NORMAS RELATIVAS A LA DETERMINACIÓN DE
CONTINGENCIA CAUSANTE DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL.
El artículo 3 recoge las normas
relativas a la determinación de la contingencia causante (“…de la incapacidad
temporal”, lo que huelga precisar, dado el objeto del proyecto).
Su inciso inicial atribuye la facultad de instar la revisión
correspondiente al servicio público de salud, al IMS o a las mutuas, “que hayan
emitido el parte de baja”, puesto que, en efecto, cualquiera de ellos tres
puede emitir tales partes. Esta la podrán instar motivadamente ante el
INSS mediante el procedimiento regulado en el artículo 6 del Real
Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla
reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de
Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal.
Este artículo 6 es de nueva planta,
que se añade a los cinco de que consta el citado Real Decreto 1430/2009, por
medio de la disposición final tercera del presente Real Decreto
625/2014. A juicio del Consejo de Estado, dicho procedimiento tiene, en
efecto, encaje en el repetido Real Decreto 1430/2009; aunque cabe advertir
que, con ello, su contenido ya no responde a su título (puesto que los
artículos que ahora se añaden mal pueden considerarse desarrollo de la Ley
40/2007), lo que deriva, en realidad de un defecto de sistemática normativa
al aprobar aquel Real Decreto, y que fue advertido por el Consejo de Estado
en el dictamen 2020/2008 (en el que se decía que “la Ley 40/2007 no es sino una
Ley modificadora de la LGSS”, por lo que, “no tiene sentido la aprobación de
una norma reglamentaria articulada como desarrollo específico de la Ley 40/2007
al margen y paralela a las demás normas reglamentarias que desarrollan la
LGSS”, de forma que “las modificaciones
quirúrgicas efectuadas en puntos concretos de la LGSS deben traducirse en
modificaciones puntuales de las normas de desarrollo de la LGSS ya existentes”).
El facultativo de la mutua que atiende al trabajador podrá
inicialmente (previo reconocimiento y realización de las pruebas que
correspondan) considerar que la patología causante es de carácter común
y remitir al trabajador al servicio común (entregará al
trabajador informe médico que describa patología y señale su diagnóstico,
tratamiento dispensado y los motivos que justifican la determinación de la
contingencia como común). Si el trabajador acude al SPS con el informe
de la mutua y el médico emite la baja el beneficiario podrá formular una reclamación
a la contingencia ante el INSS
que aplicará el nuevo artículo 6
redactado en la disposición final
tercera del presente RD.
A continuación
expondré un esquema del procedimiento:
1.
El procedimiento de DETAT (Determinación de contingencia) se
puede iniciar desde la fecha de emisión de la baja médica:
a.
DE OFICIO por iniciativa del
INSS o consecuencia de la petición de Inspección de Trabajo, Servicio Público
de Salud o propuesta del Instituto Social de la Marina.
b.
POR EL TRABAJADOR (representante legal)
c. M.A.T.E.P.S.S.
Solicitud
acompañada con informes médicos, pruebas,etc..
2.
INSS
comunica inicio DETAT (determinación de contingencia):→Serv.Público
de Salud
→M.A.T.E.P.S.S.
PLAZO- 4 d. hábiles para alegaciones y documentación
→Trabajador-10 d.hábiles para alegaciones y
documentación.
El INSS puede
pedir siempre informes y actuaciones para comprobar los datos en
virtud de los cuales debe dictar resolución.
3.
El Serv. Público de Salud emite la BAJA y se inicia el abono de la prestación de IT hasta
fecha de resolución del procedimiento. Cuando la resolución determine la contingencia,
pueden pasar dos cosas:
-se determine AT-
la Mutua abonará al interesado la diferencia que resulte a su favor y reintegrará a la Entidad
Gestora, la prestación abonada a su cargo,
mediante las
compensaciones que procedan.
-se determine CC, y modifique la
anterior calificación como AT, si la protección
Ha
sido dispensada por la Mutua, ésta será reintegrada por la Entidad Gestora y el Serv.Público de Salud de los gastos generados por las
prestaciones económicas y asistenciales,
sin perjuicio de los derechos que asistan al
Beneficiario
frente a la Entidad Gestora si existieran diferencias económicas a
su favor . La
Entidad colaboradora, si protege ambas contingencias realizará las correspondientes compensaciones en
sus cuentas.
4.
El EVI (Equipo de valoración de Incapacidades) emite informe
preceptivo y lo envía al → Dir.Prov.INSS.
5.
El Dir.Prov.INSS dicta Resolución en PLAZO MÁXIMO 15 días hábiles
desde que las partes aportaron la documentación o agotaron el plazo fijado para
ello.
La RESOLUCIÓN
decide sobre:
-la contingencia - común
-
profesional
- recaída o no
-Efectos- cuando coincidan en el tiempo
dolencias derivadas de distintas
Contingencias
-sujeto responsable de las prestaciones
económicas y sanitarias.
6.
La Resolución se comunicará a interesado, empresa, entidad colabor. y
Servicio
Público
de Salud (a éstos últimos se hará preferiblemente por medios electrónicos,
Informáticos
o telemáticos para su mayor rapidez en la información.)
7.
La RESOLUCIÓN se considera con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa,
de conformidad con el art. 71 de la Ley 36/2011 de la jurisdicción social.
No
existe la obligación de comunicar a la empresa el inicio de procedimiento de
DETAT(determinación de contingencia), por lo que la empresa no tiene
oportunidad de alegar lo que a su interés corresponda, y se entera, o por la
intervención de la Inspección de Trabajo, o una vez ya resuelto el
procedimiento, que le puede acarrear incluyo recargo en las prestaciones.
En cuanto al
procedimiento señalar que alguno de los informes que se han presentado para el Consejo
de Estado han propuesto la introducción
de un plazo para la emisión del informe preceptivo del EVI allí previsto, a
lo que la Dirección General del INSS ha opuesto que el EVI está encuadrado
orgànica y funcionalmente en la Dirección Provincial del INSS correspondiente
(artículo 2 del RD 1300/1995), por lo que el plazo de 15 días hábiles de que
dispone el INSS (apartado 5) se encuentra subsumido el tiempo con que cuenta el
EVI para emitir su preceptivo informe. En relación con ello, cabe recordar
también que el artículo 83.2 de la ley
30/1992 de 26 de noviembre, establece la regla general de que los informes
“serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o
el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro
plazo mayor o menor”.
FERRAN PELLISÉ GUINJOAN
Director de prestaciones y asesoría jurídica de prestaciones.
No hay comentarios:
Publicar un comentario